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024 Decreto Asociación Privada de Fieles Comunidad Hijos de María Santísima

Vista:

  • La solicitud presentada por el Pbro. Miguel Ángel Martínez, asesor espiritual de la Asociación Privada de Fieles “Comunidad Hijos de María Santísima”, para ser reconocida en la Arquidiócesis de la Santísima Asunción;

Considerando:

– Lo que el Código de Derecho Canónico establece:

305 § 1. “Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen”.

  • 2. “Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis”.

312 § 1. “Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

1 la Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales;

2 la Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación;

3 el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas”.

  • 2. “Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto”.

321 “Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos”.

322 § 1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el c. 312.

  • 2. Solo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.

323 § 1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del c. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el c. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.

  • 2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.

– El bien espiritual que hace esta Asociación al formar a sus miembros en la vida cristiana y la vivencia de los valores evangélicos en la sociedad.

 

El Arzobispo Metropolitano de la Santísima Asunción, en uso de sus atribuciones, Decreta: 

Art. 1° Se Reconoce y Autoriza a la Asociación Privada de Fieles “Comunidad Hijos de María Santísima” en la Arquidiócesis de la Santísima Asunción. 

Art. 2° Ríjase esta Asociación Privada de Fieles por sus propios estatutos, debidamente aprobados por la autoridad competente, conforme a las normas del Derecho Canónico.

Art. 3° Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.

Dado en nuestra sede Metropolitana de la Santísima Asunción, a los cinco días del mes de diciembre del Año del Señor dos mil dieciocho.

† Edmundo Valenzuela Mellid, SDB
Arzobispo Metropolitano de la Santísima Asunción

Pbro. Juan D. Gaete Arrúa
Canciller